Riesgos del trabajo: La SCBA declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT pues el módulo que utiliza para cuantificar las prestaciones dinerarias no atempera satisfactoriamente el daño padecido por el trabajador.

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Partes: Amaya Adriana Elizabeth c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Empleador Autoasegurado) s/ Enfermedad profesional
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 31-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134631-AR | MJJ134631 | MJJ134631
Se declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 porque el módulo que utiliza para cuantificar las prestaciones dinerarias no atempera satisfactoriamente el daño padecido por el trabajador.
Sumario:
1.-Acierta el trabajador al objetar la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 -que computa como módulo para cuantificar las prestaciones dinerarias el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la primera manifestación invalidante-, ya que el módulo salarial que surge de contemplar los doce meses anteriores al pago insuficiente resulta más del doble de aquel otro que se reconoce en la sentencia, diferencia que -a su vez- se proyecta sobre el importe final de la prestación sistémica.
2.-La reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el art. 12 de la Ley 24.557 -utilizando una base de cálculo harto desactualizada por calcularse sobre las remuneraciones devengadas más de nueve años antes de la fecha de pago- no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario, vulnerando los arts. 14 bis y 17 de la CN.
3.-Las mejoras introducidas en Ley 26.773 solo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia.
4.-Los agravios contra el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en cuanto computa como módulo para cuantificar las prestaciones dinerarias el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la primera manifestación invalidante- deben ser rechazados, ya que el recurrente solo se limita a expresar que la aplicación de la norma cuestionada afectaría diversos derechos constitucionales, sin embargo, bajo las concretas aristas que exhibe el caso, no aporta fundamentos aptos para acreditar tales afirmaciones; es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una Ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (del voto en disidencia de los Dres. Soria. Genoud y Pettigiani).
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.648, «Amaya, Adriana Elizabeth contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Empleador Autoasegurado). Enfermedad profesional», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Pettigiani, Torres, Borinsky, Violini.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (v. fs. 203/214).
Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 219/247 vta.).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 266/268), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguiente
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C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por la señora Adriana Elizabeth Amaya y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencia por la prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 (v. fs.203/214).
Para así decidir, juzgó acreditado que como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la actora padece «disfonía funcional irreversible» presentando una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 25% del índice de la total obrera; que la consolidación jurídica del daño operó en fecha 22 de octubre de 2012, cuando la Comisión Médica que intervino determinó aquel porcentaje (v. vered., fs. 204).
También consideró probado, que Provincia ART S.A. abonó a la accionante la suma de $100.385,62 en concepto de prestación dineraria de pago único en razón de la referida incapacidad (v. vered., fs. 204 vta.).
Por otro lado, afirmó que el valor mensual del ingreso base, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora en el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, situada el día 31 de mayo de 2010, incluyendo rubros no remunerativos ascendía a la suma de $5.320,87 y atendiendo solamente a los remunerativos a $4.773,38 (v. vered., fs. 205).
Luego, en lo que resulta especialmente relevante, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir a los rubros denominados no remunerativos en el cálculo del ingreso base mensual (v. sent., fs. 208 y vta.).
En ese orden de ideas, expresó que el sistema legal es irrazonable por desentenderse de la verdadera ganancia del trabajador en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo con apoyo en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Pérez c/ Disco S.A.» y «González c/ Polimat S.A.». Agregó, que el dispositivo legal impugnado colisiona con los arts. 19 y 21 inc. 2 de la Constitución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -«Protocolo de San Salvador»-, (v. sent., fs. 208 vta.).
Desde otro ángulo, desestimó la objeción constitucional efectuada por la accionante al citado art. 12 del régimen de infortunios laborales en lo concerniente al período computable de las remuneraciones que integran el cálculo del ingreso base. Para ello, señaló que «.luego de la ‘primera manifestación invalidante’ se da comienzo a un trámite ante la ART que (más allá de distintos cuestionamientos valorativos que no son definitorios en autos) pueden estar constituidos por sustituciones de salarios (ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc, a cargo de la ART. Y que la expedición de la Comisión médica está condicionada a su intervención a pedido del interesado, que en autos estuvo motivada por presentación de la actora, recién el 31/05/2010» (sent., fs. 209).
Con arreglo -entonces- al ingreso base determinado ($5.320,87) y al porcentaje de incapacidad ya referido, el a quo calculó el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 y determinó las diferencias existentes en favor de la reclamante, arribando a la suma final de $11.006,79, producida de descontar de la prestación de $111.392,41 liquidada, la suma de $100.385,62 percibida por la trabajadora (v. sent., fs. 209 vta.).
Luego, aplicó intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de consolidación del daño (22-X-2012) y hasta su efectivo pago- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito (pasiva) a través del sistema «Banca Internet Provincia» a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs.209 y vta.).
Finalmente, desestimó la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 referidas al ajuste por medio del empleo del índice de Remuneración Imponible Promedio de los trabajadores Estables (RIPTE) peticionada, por tratarse de una contingencia cuya primera manifestación invalidante data del 31 de mayo de 2010 (v. sent., fs. 209 vta./210 vta.).
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial local (v. fs. 219/235).
Afirma, que el a quo omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la correcta solución del litigio: el planteo formulado en el escrito de inicio vinculado con el mantenimiento del valor del módulo salarial sobre cuya base debía calcularse la prestación dineraria.
En ese sentido, argumenta que en el pronunciamiento no se consideró el salario mensual devengado por la trabajadora al momento de la denuncia de la contingencia, sino el que resultó del promedio obtenido de todas las remuneraciones del año anterior a esa fecha, y tampoco se ajustó el capital indemnizatorio en función del índice RIPTE de la ley 26.773.
En la inteligencia de que ello también resultó soslayado por el tribunal, sostiene que como «segunda solución» la demandante propuso calcular el importe indemnizatorio en función del salario vigente a la fecha de pago de la prestación dineraria, o eventualmente, reconocer intereses compensatorios entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la del pago insuficiente tomando como referencia las previsiones de las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01.
En ese marco, insiste en manifestar que no se brindó respuesta alguna a la argumentación plasmada en demanda por la que se puso de relieve que el art. 12 de la ley 24.557 provoca el congelamiento del salario del trabajador.
III.En coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 266/268), considero que el recurso no puede prosperar.
III.1. El agravio referido a la preterición de cuestiones esenciales se desentiende de lo resuelto por el juzgador en cuanto, a tenor de las razones que desplegó, consideró que en el caso no correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, en lo que respecta al período computable para el cálculo del ingreso base (v. sent., fs. 209); también de lo juzgado en lo tocante al índice RIPTE y su inaplicabilidad (v. sent. fs. 209 vta. y 210).
Siendo ello así, el planteo que porta el recurso no es idóneo, pues la cuestión que se denuncia omitida ha sido tratada por el tribunal de grado, aunque en sentido adverso a sus pretensiones; sin que importe en el ámbito del medio de impugnación en análisis el mérito de la decisión (causas L. 89.223, «Jiménez», sent. de 5-III-2008; L. 94.183, «Giorello» , sent. de 9-XII-2009; L. 112.990, «Sánchez», resol. de 24-XI-2010; e.o.).
III.2. Dable es aquí recordar, además, que la eventual infracción de las garantías constitucionales invocada (vinculadas con la supuesta «arbitrariedad» del pronunciamiento, derecho de propiedad y los principios de igualdad ante la ley y alterum non laedere, consagrados en los arts. 16, 17 y 19, Const. nac.), resulta ajena al recurso extraordinario de nulidad (causas L. 87.795, «Carvani», sent. de 24-II-2010; L. 101.558, «Tarascón», sent. de 3-V-2012; e.o.).
III.3. Finalmente, y pese a su denuncia, no se advierte el desarrollo de agravios vinculados con una eventual falta de fundamentación legal del pronunciamiento (art. 171, Const. prov.). Aun así, puede observarse que la sentencia impugnada posee expreso respaldo en normas legales, no correspondiendo examinar aquí su grado de acierto (causas L. 98.144, «Cejas», sent. de 2-III-2011; L. 97.648, «Sánchez», sent. de 9-XII-2015; L. 119.636, «Medina», sent.de 28-II-2018; e.o.).
IV. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Pettigiani, Torres, Borinsky y Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 235 vta./247), la par te actora plantea los siguientes agravios:
I.1. Cuestiona que el tribunal haya rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en cuanto computa como módulo para cuantificar las prestaciones dinerarias el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Señala que el resarcimiento abonado por Provincia ART S.A. resultó absolutamente insuficiente para reparar la pérdida de capacidad de ganancia de la accionante, ya que fue calculado en función de una base salarial que no tenía relación con los haberes mensuales que percibía a la fecha en que se determinó la incapacidad laboral. Alega que la única responsable por la demora en esa determinación de la incapacidad fue la aseguradora, pues, una vez otorgada el alta médica, no impulsó el trámite ante las Comisiones Médicas, dentro de los treinta días; este incumplimiento -agrega- trajo aparejado la «pulverización» de su crédito laboral, en virtud del proceso inflacionario existente durante el tiempo transcurrido (v. fs. 236 vta. y 237).
Sostiene que el citado art. 12 no establece ningún mecanismo de actualización o recomposición salarial, por lo que, ante un eventual incremento salarial con posterioridad al siniestro o aparición de la enfermedad profesional no tiene efecto alguno en el cálculo del ingreso base.De este modo -explica-, se presenta la situación absurda en la que un trabajador que padece una enfermedad inculpable se encuentre en mejor condición que aquel otro que sufrió un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en tanto el primero va a percibir todos los aumentos salariales producidos durante el período de suspensión de sus servicios.
Denuncia infringidos los principios constitucionales de igualdad ante la ley y alterum non laedere (arts. 14 bis, 16, 17 y 19, Const. nac.), en tanto afirma que las indemnizaciones deben procurar una reparación equitativa. Cita en su apoyo varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Nación (v. fs. 238 y vta.).
I.2. Impugna lo resuelto por el a quo en tanto estableció como fecha de consolidación del daño el día en que la Comisión médica fijó la incapacidad laboral de la trabajadora (22-X-2012). Refiere que de conformidad con lo establecido por el art. 7 de la ley 24.557, en el caso, la consolidación jurídica del daño se produjo el día en que se otorgó el alta médica a la actora, esto es: el 17 de diciembre de 2010.
I.3. Objeta que el tribunal de origen hubiera desestimado la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773.
Explica que aun cuando dicha normativa entró en vigor con posterioridad a la primera manifestación invalidante, las prestaciones derivadas del infortunio no habían sido canceladas en su totalidad a aquella fecha. Así, sostiene que la aplicación inmediata de las mejoras de la ley 26.773 al presente caso repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por la actora y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley.
Con diversas citas jurisprudenciales, manifiesta que el art.3 del Código Civil permite la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción en tanto las obligaciones emergentes de esa situación se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición.
En función de lo expuesto, peticiona la aplicación al caso de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y el ajuste de la indemnización reclamada según el índice RIPTE publicado entre la fecha de la denuncia de la enfermedad profesional y la del pronunciamiento atacado.
En subsidio, y para el caso de que esta Corte interprete que el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 no permite la aplicación de los arts. 8 y 17 apartado 6 del mismo cuerpo legal a contingencias ocurridas con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, solicita que aquel sea declarado inconstitucional, ello, pues en su opinión el citado artículo contradice los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado, afectando el derecho de propiedad y los principios de igualdad ante la ley de no regresión (arts. 14 bis, 16, 17 y 75, inc. 23, Const. nac.; v. fs. 245 vta./246).
I.4. Por último, manifiesta que la indemnización a la que resulta acreedora la trabajadora es una deuda de valor y no dineraria, por lo tanto el deudor queda expuesto a la variación del precio del bien y no del signo monetario.
Expresa que en las deudas de valor «lo determinante es el salario como sujeto o módulo del que deviene el precio del valor. La lógica racional indica que para indemnizar las pérdidas de ingresos futuros, se atienda a los ingresos que la víctima dejó de percibir, y no a un salario anclado a la fecha de la primera manifestación invalidante de la dolencia.» (fs. 246 vta.).
II. El recurso no prospera.
II.1.Cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado, no excede el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen solo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.
En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 117.283, «Guzmán», sent. de 24-IX-2014; L. 116.143, «Zapata», sent. de 15-VII-2015 y L. 119.782, «Galarza», sent. de 7-IX-2016).
Sin embargo, y teniendo en consideración que el recurrente evidencia que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del mentado art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo (en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348) efectuado en la instancia involucra una cuestión federal (v. rec., fs. 219 vta. y 236), corresponde tratar este aspecto de la impugnación sin la restricción que impone la ley adjetiva laboral en razón del valor de lo cuestionado; conclusión que no ha de proyectarse sobre los demás agravios, que serán abordados en el excepcional marco de revisión que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (causas L. 85.710, «Aguirre», sent. de 26-IX-2007 y L. 117.338, «Tognoni», sent. de 4-III-2015).
II.2. Aclarado ello, el mentado planteo debe ser rechazado.
El impugnante no se hace cargo de rebatir los argumentos que brindó el tribunal de grado para resolver sobre el punto (v. sent., fs.209).
Lejos de ello, endilgándole al sentenciante supuestas omisiones, solo se limita a expresar que la aplicación de la norma cuestionada afectaría diversos derechos constitucionales (v.gr. propiedad, igualdad), sin embargo, bajo las concretas aristas que exhibe el caso, no aporta fundamentos aptos para acreditar tales afirmaciones.
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, «Caamaño de Trincado», sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, «Menéndez», sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, «C., S.», sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, «Dell Acqua», sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2.333 ; e.o.), de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (causas L. 110.415, «Castro» , sent. de 12-XII-2012 y L. 117.127, «L., J. M.», sent. de 16-VII-2014).
Luego, las genéricas reflexiones que desarrolla el interesado, no reúnen los recaudos propios de este tipo de planteos.
II.3. No resulta atendible la crítica referida a la determinación de la fecha de consolidación del daño.
Como lo ha sostenido esta Suprema Corte, en el marco excepcional previsto por el art.55 de la ley 11.653, corresponde el rechazo de la crítica que carece de la ineludible denuncia de vulneración de doctrina legal presupuesto esencial e inicial para pretender la revisión de lo resuelto por dicha vía (causas L. 94.682, «Mangione», sent. de 2-IX-2009; L. 115.488, «Cahuapé Pereyra», sent. de 10-IX-2014 y L. 118.436, «Llanos», sent. de 15-VI-2016).
II.4. Tampoco merece favorable recepción el cuestionamiento por el que se pretende la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773.
II.4.a. Sobre este concreto aspecto del caso, el recurrente no ha alegado la configuración de ningún supuesto que conduzca a desplazar el recaudo relativo a la cuantía económica del asunto.
Y en este contexto, en modo alguno demuestra que el tribunal de grado haya trasgredido la doctrina legal. Antes bien, el criterio que expone contrasta con el adoptado por este Tribunal a partir de la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), oportunidad en la que se estableció que -salvo excepción consagrada que aquí no concurre- las mejoras introducidas en la referida ley 26.773 solo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia; lineamientos reiterados en otros precedentes (causas L. 118.738, «Noguera», sent. de 17-V-2017; L. 118.038, «Díaz», sent. de 5-VII-2017; L. 118.061, «Astorri», sent. de 9-VIII-2017; L. 118.771, «Lucero», sent. de 20-IX-2017; e.o.) y que concuerdan con los esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18.036/2011/1/RH1 «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016).
II.4.b. En orden al subsidiario planteo de inconstitucionalidad que efectúa el quejoso del art.17 apartado 5 de la ley 26.773, este debe ser desestimado pues no cuenta con denuncia de violación de doctrina legal de este Tribunal, y en una mejor hipótesis, contiene análogas falencias a las identificadas en el punto II.2. del presente.
II.5. Finalmente, cabe desestimar el agravio fundado en la doctrina fijada en las causas L. 36.062, «Durand de Bazan» (sent. de 1-VII-1986) y L. 40.484, «Nogueira» (sent. de 6-XII-1988), elaboradas en el marco de un régimen jurídico diverso al de la ley 24.557, no se encarga el recurrente de justificar su aplicación en estos autos (causas L. 91.414, «Fulco», sent. de 19-X-2011; L. 98.777, «Trujillo», sent. de 21-III-2012 y L. 116.906, «Romero», sent. de 3-VI-2015).
Por otro lado, en orden a la cita de la causa «Ac. 44.415 10/11/07» (fs. 246 vta.), cabe advertir que los datos aportados no permiten individualizar correctamente dicho pronunciamiento.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero a lo expresado por el doctor Soria en los puntos II.1., II.2., II.3., II.4.a. y II.5. de su voto.
II. Sin embargo, a diferencia del colega ponente, entiendo que el agravio vinculado al planteo de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 23.677, debe ser examinado con prescindencia del límite cuantitativo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por hallarse configurada una cuestión de naturaleza federal (art. 14, ley 48).
En este sentido, además de la insuficiencia del cuestionamiento traído, cabe señalar que las razones brindadas por este Tribunal en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), a las que por celeridad remito, conducen a desestimar el embate deducido en este aspecto.
III.Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero al voto del señor Juez doctor Soria en su punto II.1.
I.2. Aclarado ello, considero que, en el caso concreto sometido a análisis, acierta la recurrente al objetar la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto anterior a la reforma incorporada por la ley 27.348), en lo referido al período a tomar en cuenta para calcular el ingreso base mensual (IBM).
I.2.a. Quedó acreditado en autos que el total de las remuneraciones devengadas por la señora Amaya en los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante (mayo de 2009 a abril de 2010) alcanza un promedio mensual de $5.320,87 -tomando en cuenta rubros remunerativos y no remunerativos- (v. vered., fs. 204 vta. y 205); mientras que si se considera el correspondiente al año anterior a la fecha de determinación del grado incapacitante por la Comisión Médica interviniente (22-X-2012) se arriba a la suma de $11.904,87; y si tenemos en cuenta el del mes anterior a la fecha de pago de la prestación (17-XII-2012) asciende a $12.216,38, conforme puede extraerse del examen de las conclusiones de la pericia contable (v. ptos. 8 y 9; fs. 130 y vta.).
Desde esa perspectiva de análisis, fácil es advertir que el módulo salarial que surge de contemplar los doce meses anteriores al pago insuficiente (diciembre de 2012) resulta más del doble de aquel otro que se reconoce en la sentencia, diferencia que -a su vez- se proyecta sobre el importe final de la prestación sistémica.
I.2.b. Para resolver la cuestión aquí debatida, como hube de hacerlo al emitir mi voto en la causa L. 120.521, «Monchiero» (sent.de 30-VIII-2021), estimo de utilidad considerar los parámetros que la Corte Suprema de la Nación hubo de aplicar al fallar en el conocido caso «Vizzoti», criterio que este Tribunal -por mayoría- hubo de seguir a partir del precedente L. 79.366, «Bravo Elizondo» (sent. de 28-VI-2006), en el que hube de emitir mi voto en primer término.
Recordé en aquella oportunidad que en la citada causa «Vizzoti», la Corte federal declaró que la indemnización por despido injustificado debe -necesariamente- guardar cierta proporcionalidad con el salario que percibía el dependiente antes de la extinción del contrato y que resulta confiscatorio que la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización -de acuerdo a las pautas legales- sea inferior a un 67% de la remuneración efectivamente percibida (pauta porcentual que remite a jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el 33% de la remuneración). En ese sentido, ha sostenido -en criterio que comparto- que no resulta justo ni equitativo que el salario se vea reducido en un porcentaje superior al señalado, estableciendo, por así decirlo, un nuevo límite a la base de cálculo del resarcimiento, diferente del propiciado por el propio art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
I.2.c. Como adelanté, entiendo que dicho criterio, aun aplicado a una hipótesis diferente y diferenciable de la que aquí nos ocupa, resulta trasladable a un supuesto como el de autos, deviniendo indispensable analizar en cada caso concreto si la prestación asistencial compensa, de modo equitativo y razonable, las expectativas, goces y derechos conculcados por la contingencia.
Así las cosas, advierto que en la especie, la reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el art.12 de la ley 24.557 -utilizando una base de cálculo harto desactualizada por calcularse sobre las remuneraciones devengadas más de nueve años antes de la fecha de pago-, al exceder holgadamente el porcentual citado, no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario, vulnerando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.
I.2.d. En tales condiciones, corresponde en este caso concreto declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en lo relativo al período computable para calcular el ingreso base mensual, el que deberá determinarse con arreglo al 67% del promedio salarial que percibía el trabajador durante el año anterior a la fecha del pago insuficiente.
I.3. En otro orden, con relación al agravio por el que se procura la aplicación al caso de la ley 26.773, comparto el tratamiento y la solución brindada por el doctor Soria, en tanto se condice con la postura que asumí en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a la cual remito.
I.4. Luego, es mi convicción que no cabe la descalificación constitucional del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. Ello, en virtud de las consideraciones que expuse al emitir mi voto en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), al cual también envío.
I.5. En lo demás, suscribo lo expuesto por el doctor Soria en el punto II.3. y II.5. de su sufragio.
II. Por lo expuesto, si mi propuesta es compartida, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance expuesto en el punto I.2.d. de este voto.
En consecuencia, corresponde remitir los autos al tribunal de grado para que practique nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Costas por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr.y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por mi colega doctor Soria en los putos II.1., II.2., II.3., II.4.a. y II.5. de su voto, señalando que en lo concerniente a la aplicación temporal de la ley 26.773, comparto lo manifestado toda vez que se condice con la postura que al respecto asumí en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), en donde adherí al voto del doctor Genoud.
II. En cambio, considero que el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 debe examinarse sin restricciones, por configurarse una cuestión de naturaleza federal (art. 14, ley 48).
En este marco, he de expresar que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación solo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
Luego, es dable recordar que, si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación del precepto impugnado, toda vez que no lo advierto en pugna con los derechos y garantías de jerarquía constitucional, como lo pretende el impugnante, lo que sella la suerte adversa del planteo.
III. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (art.289, CPCC).
Así lo voto.
Los señores Jueces doctores Torres, Borinsky y Violini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el ac uerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC).
Asimismo, por mayoría, se hace lugar parcialmente al remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley y se declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 con el alcance establecido en el punto I.2.d. del voto emitido en tercer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:29:06 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:34:35 – VIOLINI Víctor Horacio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:34:54 – BORINSKY Ricardo – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 16:55:53 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 18:42:48 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 16:11:34 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 17:02:12 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 20:24:47 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA