Por el bien de los hijos: Ante los padecimientos de salud mental y situación de vulnerabilidad de la madre, el padre deberá costear los gastos para que pueda desplazarse para el régimen de comunicación asistido con sus hijos.
Partes: A. M. A. y otro s/ solicita homologación
Tribunal: Cámara de Familia de Córdoba
Sala/Juzgado: II
Fecha: 7-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-134587-AR | MJJ134587 | MJJ134587
Ante los padecimientos de salud mental de la madre y la situación de vulnerabilidad en que se encuentra,
debe el progenitor costear los gastos para que aquella pueda desplazarse para el régimen de comunicación
asistido con sus hijos.
Sumario:
1.-Es innegable que la progenitora no se encuentra en pie de igualdad con el progenitor y que éste
utiliza los padecimientos de salud de aquella como pretexto para no facilitar -e incluso por momentos
rechazar- el contacto madre-hijos; la revinculación entre la madre y sus hijos estuvo plagada de
obstáculos, razón por la cual el padre tiene no sólo la obligación legal sino también moral de coadyuvar
a que dicha relación se reestablezca y garantizar así el derecho de sus hijos a la coparentalidad a lo
largo del tiempo, y por tal motivo, la asistencia y la ayuda concreta y efectiva del progenitor en la
posibilidad que la progenitora pueda desplazarse para el régimen de comunicación asistido con sus hijos,
resulta fundamental y además importa el mejor beneficio para sus hijos.
2.-Sabido es que hay barreras que limitan la tutela de los derechos y que afectan especialmente a
aquellas personas que se encuentran más desfavorecidas por motivos de índole social, económica,
cultural, etc. y esa condición de vulnerabilidad justifica una actuación más intensa del sistema
judicial con el fin de reducir las desigualdades sociales.
3.-Corresponde que los chicos dispongan de un teléfono para comunicarse con su madre, pues, si bien es
cierto que muchas patologías y síndromes se nutren del uso indiscriminado de la tecnología, igualmente
cierto es que en momentos como los actuales, es importante mantener contacto fluido con los afectos y
aún más si ese afecto es su mamá; además, c esta suerte de ‘independencia’ en la comunicación,
favorecerá que la misma sea espontánea y sincera, pudiendo los hijos comunicarse con su madre cuando así
lo deseen.
Fallo:
Córdoba, siete de julio de dos mil veintiuno.
Y VISTOS: Los autos caratulados «A. M., A. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACION» (EXPTE Nº 6337211), de los
que resulta que:
1) Con fecha 04/05/2021 comparece A. A. M. con el patrocinio del Ab. C. R. de G. e interpone recurso de
reposición «en forma parcial» (sic), en contra del decreto de fecha 22/04/2021 en cuanto dispone:
«Proveyendo a la presentación que antecede: .Al punto V. 2.-: hágase saber a A. A. M. que se encuentra a
su cargo los costos de traslados de la Sra. M. G. M., de ida y vuelta, desde su domicilio hasta la
Fundación Ser Acompañante. Póngase en conocimiento de las partes que en el supuesto que las sesiones por
ante dicha Fundación tengan algún costo extra – no cubierto por la obra social – , éste deberá ser
afrontado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Al punto V.3.-: conforme
los términos de la Resolución de fecha 13/12/2019, emplácese a las partes para que en el plazo de tres
días denuncien en los presentes el nombre y dirección de la profesional – por ellos elegida – a cargo
del tratamiento psicológico de V. , y para que en igual plazo adjunten constancia de inicio de la
terapia respectiva, bajo apercibimiento de ley. Al punto V. 4.-: hágase saber a A. A. M. que deberá
poner a disposición de sus hijos un teléfono celular independiente del suyo para que puedan
efectivizarse en debida forma los encuentros virtuales con la progenitora, debiendo en el plazo de cinco
días denunciar al Tribunal el número de dicha línea telefónica, bajo apercibimiento de imponerle en
concepto de multa la suma de pesos equivalente a cinco (5) jus, a favor del Fondo Especial del Poder
Judicial – Oficina de Tasa de Justicia. Al punto V. 5.-: por adjuntada la documental que
menciona.Notifíquese» (sic). En su escrito manifiesta que el suscripto «ha cercenado en forma arbitraria
las garantías elementales concernientes a la legítima defensa de mi parte, y mis hijos, al debido
proceso, a la igualdad, arrogándose la potestad de intervenir en la vida de los niños» (sic). Señala que
«sin más razón que las manifestaciones vertidas por la contraria (.) Usía dispuso cargar a mis espaldas
el costo de los traslados de la señora M. a la Fundación Ser Acompañante» (sic), agregando que ello
carece de una explicación lógica, fundada y justificada. Expresa que desde que comenzaron los encuentros
en dicha institución, la progenitora acudía por sus propios medios y que no hizo mención de que su
situación económica haya empeorado para impedirle atender estos gastos. Asevera que M. ha suspendido
encuentros por viajar a Europa, anunciar vacaciones, realizar regalos, entre otros y que la totalidad de
los gastos alimentarios de los hijos corren por su cuenta, mientras que «todos los recursos económicos
con que cuenta la señora M. tiene una sola destinataria: ella misma» (sic). Dice que la progenitora
falta a la verdad al decir que no cuenta con movilidad propia, cuando es propietaria de un automóvil
Peugeot y tiene la debida habilitación para conducir. Seguidamente, rechaza el emplazamiento a fin que
denuncien el nombre y dirección de la profesional a cargo del tratamiento psicológico de V. -según fuese
dispuesto con 13/12/2019-, alegando que «un tratamiento como el que se exigía en aquel entonces, y que
ahora, un año y medio después, se exige sea llevado a cabo, sería iatrogénico.» (sic), tal como fue
referenciado en el informe de fecha 23/12/2019 por la Lic. C.Agrega que es «inexplicable que luego de un
año y medio transcurrido desde aquel entonces, así como así, sin contar siquiera con la opinión de esta
parte, se tomara semejante decisión» (sic). Luego, en relación a facilitar un teléfono a sus hijos
independiente del suyo, expresa que recurre «la amplitud de la comunicación que se pretende a través de
lo dispuesto, sin horarios de ninguna naturaleza» (sic). Reitera que T. padece un trastorno generalizado
del desarrollo, estando desaconsejado el uso de aparatos telefónicos u otros de características
similares. Señala que «tampoco V. cuenta con un celular ni deberá contar en un futuro inmediato a fin de
evitar los problemas que ya en esos niveles etarios acusan los niños por el uso indiscriminado de estos
aparatos» (sic). Concluye argumentando que el suscripto «no ha establecido en salvaguarda de los
derechos e intereses de mis hijos un horario previsto, tal como en otras oportunidades lo hiciera,
solicitando (.) se establezca un rango de horario a esos efectos, que deberá ser entre las 20:00 y las
21:00 hs. de aquellos días en que no se den los encuentros personales con la progenitora» (sic).
Finalmente interpone recurso de apelación en subsidio con efecto suspensivo y hace reserva del caso
federal.-
2) Mediante proveído de fecha 06/05/2021, del recurso de reposición planteado se ordena correr vista a
la contraria.-
3) Con fecha 18/05/2021 comparece la abogada M. P. C., apoderada de M. G. M. y evacua la vista corrida.
Explica que «se le ha otorgado la debida participación al quejoso, corriéndose vista de todo planteo o
situación, pero en todas sus presentaciones pareciera que él mismo siente todo lo actuado por este
Tribunal como una afrenta personal, sólo centrándose en su persona o sus intereses» (sic). En relación a
los costos de traslado de la progenitora, asegura que A. M. pretende hacer creer que la Sra. M. goza de
una capacidad económica que se encuentra lejísimos de ser real, enumerando supuestos viajes, vacaciones
y regalos.Afirma que durante la pandemia, la mamá no tenía permitido enviar regalos o tarjetas de
cumpleaños ni llamar a sus hijos fuera del horario permitido, todas acciones que -a su entender-
«funcionan como pequeñas dosis de malicia, que van minando la psiquis de los niños y los va llevando a
formarse una idea errónea respecto de la afectividad de su mamá para con ellos» (sic). Resalta que al
mismo tiempo que «A. se autoproclama permanentemente como «facilitador» y dice siempre que él es el
primero en «propiciar» y «fomentar» los encuentros de los niños con su madre» (sic), también aduce que
costear los gastos de traslados de la Sra. M. para que pueda reencontrarse con M. V. y T. después de un
año y dos meses sin poder verse, le representa un agravio de tamaña envergadura que puede llegar a poner
en riesgo su fortuna. Por otra parte, respecto al tratamiento terapéutico de V. , expresa que «no da
razones el Sr. A. en qué podría puntualmente perjudicar a M. V. encontrar un espacio propio, individual
e independiente en el que podría desplegar sus inquietudes, plantear sus dudas, etc.» (sic) y remarca
que es precisamente lo contrario, por todo lo acontecido a nivel mundial durante el último año, que es
de vital importancia y en nada implica atentar contra su salud. Relata a continuación cómo se ha
desenvuelto V. en el contexto de la emergencia sanitaria, recalcando que mientras T. contó con el apoyo
de sus terapeutas, la hija afrontó su nueva realidad en soledad. Asimismo, se pregunta «cómo puede A.
hacer futurología y adivinar que este espacio terapéutico pueda ser dañino para M. V.si ni siquiera se
lleva a cabo entrevistas preliminares que aporten de manera fundada y seria la necesidad o no de la niña
de contar con ese espacio, como si se tratase de un procedimiento de tortura» (sic). Menciona que la
progenitora ha insistido en la concreción de la terapia ordenada y firme en autos y que ningún acuerdo
tácito ha existido entre las partes como falsamente sostiene A., sino que se ha diferido el inicio de
tratamiento por la pandemia. Respecto al cuestionamiento que hace A. sobre la amplitud de comunicación
madre-hijos, dice que «a la fecha, esto es, hace más de 1 ½ año, seguimos sin contar con un medio
alternativo de comunicación con los niños» (sic). A su vez, refiere que el progenitor «se erige como un
regente estricto e intransigente que decreta que las llamadas no sólo las debe efectuar la madre sino
que le fija el horario y las condiciones de las mismas» (sic). Además, reitera la contradicción en que
cae A. al acusar a su poderdante de imprudente -en tanto hemos osó solicitar una vía alternativa de
comunicación-, mientras que él mismo «ha instalado TV plasmas en cada una de las habitaciones de T. y V.
y de ello debe dar plena fe el informe ambiental que realizó en su oportunidad el CATEMU» (sic). Por
último, deja de manifiesto que «el Sr. A. pretende permanentemente colocar a la Sra. M. siempre, en el
polo disvalioso de todo aquello cuanto pueda (.) y mostrarla como la culpable de todas las desventuras
de los niños.La mamá es la que solicita el tratamiento psicológico, la que pide los encuentros, la que
intenta que los mismos además de los sábados también se puedan realizar efectivamente los días
miércoles, la que debe dar permiso para los hermosos viajes que les propone y puede costearles el papá,
y que si los mismos no pueden realizarse es porque la mamá no dio el permiso, la que si la niña debe
realizar un tratamiento (.) es porque la mamá lo solicita al Juez, etc. La culpable de todo aquello
insatisfactorio es siempre la mamá y así provoca una evidente animosidad y negatividad en contra de la
Sra. M., para colocarse él en el extremo del padre que provee todo lo bueno» (sic).-
4) Corrida vista del recurso de reposición a la Representante Complementaria (20/05/2021), con fecha
21/05/2021 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno y luego de narrar los hechos de la causa,
entiende que «asiste razón al Sr. A. M., parcialmente, en el cuestionamiento de la imposición del total
del costo de traslado de la progenitora, estimando equitativo, a criterio de esta Asesora, se reparta en
forma equivalente entre ambos progenitores, atendiendo a la situación económica desventajosa de la Sra.
M. , teniendo en consideración que la reducción de la exposición de la nombrada, en virtud de la difícil
situación sanitaria actual, redundaría también en un beneficio para sus representados, debiendo
mantenerse el decreto en sus otros puntos (sic).-
5) Dictado el proveído de «autos» (27/05/2021), el mismo queda firme y la causa en estado de ser
resuelta.-
Y CONSIDERANDO:
I) El incidente de reposición interpuesto por A. A. M. con el patrocinio del Ab. C. R. De G. en contra
del proveído de fecha 22/04/2021 que dispone: «. Al punto V. 2.-: hágase saber a A. A. M. que se
encuentra a su cargo los costos de traslados de la Sra. M. G. M., de ida y vuelta, desde su domicilio
hasta la Fundación Ser Acompañante.Póngase en conocimiento de las partes que en el supuesto que las
sesiones por ante dicha Fundación tengan algún costo extra – no cubierto por la obra social – , éste
deberá ser afrontado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Al punto V.3.-:
conforme los términos de la Resolución de fecha 13/12/2019, emplácese a las partes para que en el plazo
de tres días denuncien en los presentes el nombre y dirección de la profesional – por ellos elegida – a
cargo del tratamiento psicológico de V., y para que en igual plazo adjunten constancia de inicio de la
terapia respectiva, bajo apercibimiento de ley. Al punto V. 4.-: hágase saber a A. A. M. que deberá
poner a disposición de sus hijos un teléfono celular independiente del suyo para que puedan
efectivizarse en debida forma los encuentros virtuales con la progenitora, debiendo en el plazo de cinco
días denunciar al Tribunal el número de dicha línea telefónica, bajo apercibimiento de imponerle en
concepto de multa la suma de pesos equivalente a cinco (5) jus, a favor del Fondo Especial del Poder
Judicial – Oficina de Tasa de Justicia.». Que corrida vista a la contraria consideró que debía
rechazarse el mismo. En su oportunidad, la Representante Complementaria consideró que debía hacerse
lugar parcialmente al recurso planteado. En consecuencia, corresponde que me pronuncie sobre su
procedencia.
II) Previo a todo, corresponde señalar que el remedio intentado constituye un instrumento de saneamiento
procesal fundado en razones de economía procesal, con el que se busca -mediante su planteamiento por
ante el mismo Tribunal que dictó el proveído que se ataca- su modificación, reconsideración, anulación o
revocación, siempre que haya sido dictado sin sustanciación y cause o no gravamen irreparable, de forma
tal que provoque un perjuicio a la parte interesada, por no ser ajustado a derecho.-
III) A los fines de una mayor claridad expositiva, previamente corresponde reseñar los antecedentes de
la causa: 1.- con fecha 18/02/2021 A. M.acompaña a los presentes informe elaborado con fecha 29/12/2020
por la profesional de la Fundación «Ser Acompañante», Lic. F. C., del que se ordena correr vista a la
Representante complementaria (ver decreto de fecha 24/02/2021). 2.- Evacuada la vista por la Asesora de
Familia interviniente (26/02/2021), con fecha 22/03/2021 se resuelve continuar con el régimen de
contacto materno- filial mediante encuentros presenciales en la Institución Ser Acompañante, a cargo de
la Lic. F. C. 3.- Luego, con fecha 20/04/2021, la abogada apoderada de la Sra. M., Ma. P. C. expresa
-entre otras manifestaciones- la necesidad de retomar los encuentros entre la progenitora y sus hijos
sin más dilaciones, lo riesgoso de que la Sra. M. se traslade en transporte público en razón de no
contar con movilidad propia, reitera la necesidad de que V. cuente con un espacio terapéutico individual
e insiste en que los hijos de la pareja sólo cuentan con el teléfono celular del padre para comunicarse
con M. 4.- Con fecha 22/04/2021 se dictó el proveído atacado por A. A. M. y motivo de la presente
resolución.-
IV) Ingresando al examen del recurso incoado, adelanto opinión en el sentido de que debe rechazarse el
mismo y mantenerse en su totalidad el proveído cuestionado. Doy razones:
a) En primer lugar, respecto al cuestionamiento referido a que los costos del traslado de la progenitora
sean solventados por A. M., estimo que debe ser rechazado. En este aspecto no puedo dejar de sopesar lo
que disponen las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad. El mencionado instrumento hace especial hincapié no sólo en la posibilidad del efectivo
acceso a los tribunales por parte de personas en situación de vulnerabilidad, sino que también engloba
la propia respuesta dada por el sistema de justicia, esto es, la obtención de una resolución pronta y
equitativa, que se ejecute en forma efectiva.Sabido es que hay barreras que limitan la tutela de los
derechos y que afectan especialmente a aquellas personas que se encuentran más desfavorecidas por
motivos de índole social, económica, cultural, etc. Esa condición de vulnerabilidad justifica una
actuación más intensa del sistema judicial con el fin de reducir las desigualdades sociales. Revisadas
las constancias de autos no me queda duda alguna que M. G. M. es una persona que se encuentra en una
especial situación de vulnerabilidad, lo que la sitúa como uno de los sujetos procesales que protege la
normativa transnacional referida. Creo necesario detenerme particularmente en este punto. Desde el
comienzo de la conflictiva parental la Sra. M. evidenció problemas concernientes a su salud mental,
cuestión que no es desconocida por el reponente A. M. Por el contrario, en cada uno de sus escritos no
perdió la oportunidad de recordárnoslo. Asimismo en ese derrotero ha desmereciendo todos y cada uno de
los esfuerzos de la progenitora en lograr su propio bienestar personal, sus posibilidades de reinserción
social y también restablecer la relación con T. y M. V. Esto dejó en claro la existencia de una dinámica
relacional y de posibilidades personales absolutamente asimétrica. En ese camino, el progenitor es hoy
el regente – exclusivo- de la función de orden y control del grupo familiar. Es quien desde su situación
personal y profesional puede generar recursos, puede desenvolverse en la vida cotidiana sin los
obstáculos que lamentablemente aún tiene hoy la madre de sus hijos. Así las cosas, es innegable que M.
G. M. no se encuentra en pie de igualdad con el progenitor y que éste utiliza los padecimientos de salud
de aquella como pretexto para no facilitar -e incluso por momentos rechazar- el contacto madre-hijos. En
el largo recorrido del conflicto de este grupo familiar, la revinculación entre M. G.y sus hijos estuvo
plagada de obstáculos, razón por la cual el progenitor tiene no sólo la obligación legal sino también
moral de coadyuvar a que dicha relación se reestablezca y garantizar así el derecho de sus hijos a la
coparentalidad a lo largo del tiempo. Por tal motivo, la asistencia y la ayuda concreta y efectiva de A.
M. en la posibilidad que la progenitora pueda desplazarse para el régimen de comunicación asistido con
sus hijos, resulta fundamental y además importa el mejor beneficio para sus hijos.-
b) En relación al emplazamiento a fin que denuncien el nombre del profesional a cargo del tratamiento
psicoterapéutico de M. V. , no queda claro cuál es el cuestionamiento del recurrente, ello en razón de
que en su presentación de fecha 04/05/2021 simplemente relata lo pernicioso -casi fatídico- de que V.
comience terapia. Nada de eso ha sido probado. Cabe destacar que dicho tratamiento ya había sido
ordenado el 13/12/2019, proveído que se encuentra firme a la fecha. Con lo dicho, parece indiscutible
que A. debería haber atacado aquélla resolución y no la que motiva el presente, es decir, fue aquél
momento y no éste el oportuno para alzar su reclamo.-
Por otro lado, no puedo dejar de tener en cuenta las afirmaciones del Sr. A. M., quien refiriéndose al
tiempo transcurrido desde que se ordenó el tratamiento terapéutico a la fecha del emplazamiento, dice
que «para una niña como V., es un tiempo enorme, en el cual ha vivido nuevas experiencias y cambios»
-entre los que le tocó convivir con el impacto de una crisis sanitaria mundial-. Es precisamente a causa
de todos esos cambios y experiencias que considero beneficioso para M. V.contar con un espacio propio e
íntimo, que le brinde contención y herramientas suficientes para que pueda elaborar sus emociones,
pensamientos y su compleja realidad familiar.-
c) En tercer lugar y respecto que los hijos dispongan de un teléfono para comunicarse con su madre,
también corresponde rechazar el cuestionamiento del progenitor. Si bien es cierto que muchas patologías
y síndromes se nutren del uso indiscriminado de la tecnología, igualmente cierto es que en momentos como
los actuales, es importante mantener contacto fluido con los afectos y aún más si ese afecto es su
mamá.-
Luego -en una evidente contradicción-, al comienzo de su presentación A. manifiesta que el suscripto se
arroga «la potestad de intervenir en la vida de los niños», para posteriormente fundamentar su reclamo
en que no establecí «en salvaguarda de los derechos e intereses de mis hijos un horario previsto» para
la comunicación con su madre. Sin perjuicio de ello, entiendo que no es el tribunal quien debe indicarle
al Sr. A. cómo sus hijos deben usar o no los aparatos electrónicos o qué tiempo es el prudencial para
que lo hagan. Coincidiendo con lo opinado por la representante complementaria, lo que se procura es
mitigar los efectos adversos de la mediatización tecnológica, a través de la provisión de un medio
tecnológico propio, sin perjuicio del control paterno sobre el uso del dispositivo. Además, creo que
esta suerte de «independencia» en la comunicación, favorecerá que la misma sea espontánea y sincera,
pudiendo los hijos comunicarse con su madre cuando así lo deseen.-
d) Finalmente, se la hace saber al Sr. A. M. que cada una de las decisiones que en el marco de este
conflicto familiar he adoptado, siempre han tenido como norte y principal preocupación lo que se
entiende como el mejor beneficio para sus hijos.Que un juez deba decidir cada uno de estos aspectos no
resulta de una intromisión arbitraria en sus vidas, sino que es consecuencia de la imposibilidad de
ambos progenitores de dar una solución en el ámbito de la intimidad familiar. Fue el mismo A. M. quien
de manera sostenida realizó presentaciones para lograr una respuesta jurisdiccional que ahora parece no
convencerlo.-
Por todo lo expuesto, considero que corresponde mantener el proveído cuestionado en todas sus partes y
rechazar el recurso de reposición.-
V) Atento lo resuelto, debe concederse el recurso de apelación interpuesto en subsidio por A. A. M., con
efecto no suspensivo ya que se trata de una de las medidas previsionales personales previstas en el art.
73 de la ley 10.305. En consecuencia, córrase traslado al apelante por el término de diez días, bajo
apercibimiento de ley (art. 144 de la ley 10.305). Oportunamente, elévense las presentes a la Excma.
Cámara de Familia de Segunda Nominación.-
VI) Las costas deben imponerse al vencido, A. A. M. (art. 130 del C.P.C.C.).
VII) A fin de regular los honorarios profesionales de la Ab. M. P. C. es de aplicación el art. 36, 4to
párrafo de la ley 9459. En consecuencia, corresponde fijar sus estipendios en la suma de . pesos
.centavos ($.), equivalentes a . (.) jus, según su valor al día de la presente resolución.
VIII) No corresponde regular honorarios al Ab. C. R. De G., conforme lo dispuesto por el art. 26
-interpretación en sentido contrario- de la ley 9459.-
Por todo lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO:
I) No hacer lugar al recurso de reposición incoado por A. A. M.-
II) Conceder con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio por A. A. M.
Córrase traslado al apelante por el término de diez días (art. 144 de la ley 10.305). Oportunamente,
elévense las presentes a la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación.-
III) Imponer las costas a A. A. M.-
IV) Regular los honorarios de la Ab. M. P. C. en la suma de . pesos con.centavos ($ .), a cargo de A. A.
M.- V) No regular honorarios a la Ab. C. R. de G.-
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-