Divorcio sin conflicto: Quienes solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo sin existencia de hijos menores ni conflictos patrimoniales no deben presentarse con patrocinio letrado individual.

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Partes: R. A. G. y otro/a s/ Divorcio por presentación conjunta Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Sala/Juzgado: I Fecha: 19-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134916-AR | MJJ134916 | MJJ134916
Quienes solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo sin existencia de hijos menores ni conflictos patrimoniales no deben presentarse con patrocinio letrado individual.
Sumario: 1.-En aquellos procesos de divorcio en los cuales no se adviertan conflictos entre los peticionantes ni se observen posibles perjuicios a los intereses de alguno de los integrantes del grupo familiar, no se justificaría -en principio- la exigencia de un patrocinio letrado individual.
2.-No corresponde exigir a los peticionantes del divorcio un patrocinio letrado individual, toda vez que han manifestado que la separación se produjo en términos cordiales en el año 2013, que sus hijos son mayores de edad y que en forma privada dividieron el patrimonio perteneciente a la comunidad, presentando únicamente un convenio de compensación como único punto que requeriría homologación.
3.-El CCivCom. regula el instituto del divorcio en los arts. 437 y 438 , en los cuales si bien establece diferentes requisitos y ciertas pautas referidas al proceso, nada estatuye en torno a la necesidad de que el patrocinio letrado deba ser individual.
Fallo:
En la ciudad de Lomas de Zamora,
AUTOS Y VISTOS.
CONSIDERANDO:
i. Que vienen los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en fecha 02/09/21 contra la resolución del día 27/08/21, por medio de la cual la señora Jueza a quo exhortara a las partes a presentarse con patrocinio letrado individual.
Contra dicha forma de resolver se presentan ambos peticionantes solicitando se deje sin efecto lo requerido en la instancia de origen. Señalan, en sustancia, que en el caso de autos no existe conflicto alguno entre las partes que amerite la necesidad de patrocinio individual, destacando que ello resulta un exceso ritual innecesario que incrementaría los gastos del proceso en honorarios y aportes. Aclaran que, en realidad, no existe litigio entre ambos solicitantes ya que la separación se dió en el año 2013, en muy buenos términos y luego de más de treinta (30) años de casados.
Agregan que, en tal contexto, en el presente divorcio no hay cuestiones litigiosas a dirimir, por lo cual entienden que la exigencia de un letrado por parte resulta un exceso ritual intolerable e innecesario. En resumen, dicen que la petición de divorcio conjunta es un reconocimiento al trabajo previo que han hecho ambos actores para continuar en una relación armoniosa y solidaria, aún después de su separación como cónyuges, y ello, porque tienen hijos y nietos, y aún divorciados, seguirán siendo familia.
ii. En cuanto al tema traído corresponde señalar que ya antes de la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial existían dos posturas doctrinarias diferenciadas.Por un lado, se encontraban aquellos que entendían que el patrocinio letrado individual era el mejor medio para la adecuada protección de los derechos de cada esposo, mientras que autores como Mizrahi discrepaban con tales asertos, por entender que «la actividad profesional de asesoramiento que no pocas veces brinda un abogado a los esposos que de mutuo y común acuerdo acuden a él cuando deciden divorciarse constituye una muy valorable labor, y a veces, un elemento determinante para que no se agudicen los conflictos y desemboquen finalmente en un penoso juicio contradictorio.» (MIZRAHI, Mauricio Luis, «Familia, Matrimonio y divorcio», Astrea, Bs. AS. 2001, ps.255 y ss.)
En línea con este último criterio, Zannoni destacaba que nada se oponía a que un solo letrado patrocinara ambos cónyuges hasta la sentencia, en tanto no surgieren controversias, caso en el cual el letrado que patrocinó a ambos debía separarse de la causa, ya que no sería ético mantener el patrocinio respecto de uno y renunciar respecto del otro. (ZANNONI, Eduardo, «Derecho de Familia», t. II, 3era. ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 19978, p.139 y ss.).
Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación regula el instituto del divorcio en los artículos 437 y 438, en los cuales si bien establece diferentes requisitos y ciertas pautas referidas al proceso, nada estatuye en torno a la necesidad de que el patrocinio letrado deba ser individual.
A ello puede agregarse que de los propios Fundamentos del Anteproyecto del Código surge como un elemento esencial del nuevo proceso de divorcio el respeto por la autonomía de la voluntad de los solicitantes. Así, se expresa que «Las modificaciones de fondo mencionadas producen transformaciones en el plano procedimental.(.)De conformidad con el principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges y la necesidad de que ellos sean los verdaderos protagonistas también en la ruptura de su matrimonio, se consigna la necesidad de incorporar al proceso un convenio regulador, que puede ser acordado por las partes o, cuando se trata de un divorcio unilateral, surgido de una propuesta; debe referirse a cuestiones que se derivan de un divorcio».
Es decir que, a nuestro modo de ver, en aquellos procesos de divorcio en los cuales no se adviertan conflictos entre los peticionantes ni se observen posibles perjuicios a los intereses de alguno de los integrantes del grupo familiar, no se justificaría -en principio- la exigencia de un patrocinio letrado individual. (cfr. esta Sala, in re «Dominguez, Nora Silvina y otro/a s/ Homologación de Convenio», Expte. LZ22679/2020, sent. del 30/03/21).
Y ello es lo que concretamente se aprecia en el caso de autos, en el cual tanto el señor A. G. R. como la señora S. M. G. han manifestado que la separación se produjo en términos cordiales en el año 2013, que sus hijos son mayores de edad y que en forma privada dividieron el patrimonio perteneciente a la comunidad, presentando únicamente un convenio de compensación como único punto que requeriría homologación.
En este marco particular, entendemos que no corresponde exigir a los peticionantes un patrocinio letrado individual, pues en ejercicio de su autonomía de la voluntad han elegido compartirlo. En línea con ello, desde la doctrina actual se ha señalado que «En caso de presentarse conjuntamente no existe óbice para que lo realicen con una única representación letrada, ya que se trata de un proceso voluntario.» (ROVEDA, Eduardo Guillermo, «Divorcio. Proceso y Cuestiones Conexas», en Roveda, Eduardo Guillermo (Dir.), Proceso de Familia, Erreius, Bs. As. 2019, p.299).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1. Con el alcance que antecede, revócase el proveído de fecha 27/08/21.
2. Costas de alzada por el orden causado, habida cuenta cómo se resuelve y el estado procesal de la causa. (art. 68 del CPCC.)
REGISTRESE. DEVUELVASE. (Ac. SCBA 3975/20)
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO JUEZ DE CÁMARA
CARLOS RICARDO IGOLDI JUEZ DE CÁMARA
GERMAN PEDRO DE CESARE SECRETARIO
REFERENCIAS:
RODIÑO Javier Alejandro – JUEZ
IGOLDI Carlos Ricardo – JUEZ
DE CESARE German Pedro – SECRETARIO DE CÁMARA